Se Ha Roto El Compromiso!. Quien paga?..Resarcimiento?.

Se ha roto el compromiso!. Tengo el corazón roto! sin embargo la vida sigue, adelante!! toca alzarse, si pero..  quien paga los gastos realizados a causa de los empeños contraídos para el futuro matrimonio, se puede pedir un resarcimiento?.

Según el Código Civil de muchos países en caso de que uno de los novios, sin causa grave, no cumpla con el compromiso convenido, está en la obligación de indemnizar con dinero al otro como reparación moral y material. Algunos ejemplos:

 En Italia el Art.. 81 del Código Civil: indemnización por daños y perjuicios: La promesa de matrimonio hecha el uno al otro por medio de una escritura pública o privada por una persona mayor de edad o menor al que se le permite casarse en virtud del artículo 84, o de la demanda resultante de la publicación, obliga al promitente que sin justa causa, se niega a ejecutarla a compensar los daños causados a la otra parte de los gastos realizados y las obligaciones contraídas como resultado de esa promesa. El daño se deberá indemnizar en el plazo en que los costos y obligaciones correspondan a la condición de las partes. La misma compensación se le adeuda al promitente que con la propia culpa ha dado justo motivo para el rechazo del otro. La cuestión no es factible después de un año desde la fecha de la negativa a celebrar el matrimonio.
 
Otros países establecen:España: Art. 43 del Código Civil: "El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio".
 
El Código Civil Peruano dispone:Art. 240: "Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos. La acción debe interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.
 
El Código Civil Paraguayo establece:Art. 137: "El culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá a la otra parte una indemnización por los gastos hechos de buena fe. Si la ruptura perjudicare gravemente al prometido inocente, el juez podrá fijar una indemnización en concepto de daño moral. Esa pretensión es incesible".
 
El Código Civil de Venezuela establece:Art. 42: "Si la promesa consta de los carteles ordenados en el Capitulo II de este Título o de otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio". Art. 43: "La demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se acompaña a ella la comprobación auténtica de los carteles o el documento público arriba expresado. Tampoco lo será después de dos años contados desde el día en que pudo exigirse el cumplimiento de la promesa".

El Código Civil Alemán explica que el promitente culposo de haber incumplido la promesa de matrimonio, está obligado a dar al otro prometido, a los padres de éste, a terceras personas que hayan efectuado gastos de orden económico, el consiguiente resarcimiento mediante una indemnización de los daños originados por circunstancias que hayan inferido en el perjuicio económico moral, como los hechos de haber frustrado la esperanza de matrimonio; este daño sólo se indemniza en tanto que los gastos y otras medidas fuesen adecuados.

En otras legislaciones se prohíbe expresamente la reclamación de indemnizaciones por ruptura de compromiso, entre ellos se encuentra el Código Civil de Chile y el Código de Familia de Colombia que dice asi en su artículo 110: Los esponsales o desposorios, o sea la promesa del matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil. No se podrá alegar a esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios (lo mismo se puede leer en el Código Civil de Chile Art. 98). Art. 111: Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
 
En Francia se niega todo efecto patrimonial a los esponsales, y consecuentemente ésta situación no se encuentra legislada; pero la jurisprudencia considera los efectos de la ruptura de la promesa de matrimonio cuando han existido vicios de voluntad como la culpa y el dolo; y puede exigirse por consiguiente una indemnización por daños causados.

Frente a la realidad de una ruptura del compromiso, la doctrina en general es común en la mayoría de las legislaciones. Consideran una indemnización para resguardar los gastos que se hubiera hecho. El daño material puede estar constituido por: gastos de vestidos y accesorios para la boda, gastos para la realización de la fiesta de matrimonio, gasto de viaje de luna de miel, participaciones e invitaciones, gastos en el Registro Civil, gastos de Iglesia, flores y coro. Si la ruptura del noviazgo ha venido precedida de actos violentos corresponde indemnizar por daños causados a la persona como: gastos médicos y de farmacia, provocación de incapacidad, lesiones, gastos por tratamiento psicológico. A causa de lucro cesante se puede pedir indemnización por: pérdida del trabajo, renuncia al trabajo para hacerse cargo de las tareas domésticas, traslado de la actividad que se ejercía a otra ciudad por fines del matrimonio, tiempo de trabajo perdido para la organización de la ceremonia frustrada. Daño moral como supuesta causal de ruptura de los esponsales, puede considerarse en el simple hecho de provocar públicamente daños al honor.
 
Según muchas legislaciones la promesa de matrimonio no produce la obligación de contraer matrimonio, sin embargo se puede pedir el resarcimiento de los daños.
 

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